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*NOTA: por razones medioambientales no descargue el refrigerante directamente en la atmósfera (respete las normas locales
concernientes a la eliminación apropiada del refrigerante).
Estudie detenidamente toda la documentación técnica suministrada con la unidad (por ejemplo: diagramas mecánicos y
eléctricos) para evitar un uso inapropiado del sistema.
Es obligatorio respetar el Reglamento (CE) n.° 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo del 17 mayo 2006 sobre
determinados gases fluorados de efecto invernadero.
Este Reglamento establece las medidas y limitaciones específicas a tener en cuenta para la puesta en funcionamiento, uso,
mantenimiento y eliminación de equipos que contengan gases de efecto invernadero (por ejemplo, los HFC), tal como se
especifica en el Anexo I.
El Reglamento (CE) n.° 842/2006 también especifica (entre otros) la frecuencia con la que deben realizarse los controles
obligatorios de fugas por parte de personal acreditado, así como los registros obligatorios en los que deberán indicarse las
cantidades exactas de gases fluorados instalados, de cualquier cantidad añadida y de la cantidad recuperada como está
descrito en el Artículo 3 (que se incluye a continuación):
Artículo 3 Contención
Los operadores de las siguientes aplicaciones fijas: aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bomba de calor, incluidos
sus circuitos, así como sistemas de protección contra incendios, que contengan gases fluorados de efecto invernadero
contemplados en el anexo I, deberán, recurriendo a todas las medidas que sean técnicamente viables y no requieran gastos
desproporcionados:
(a) evitar fugas de dichos gases, y
(b) subsanar lo antes posible las fugas detectadas.
Los operadores de las aplicaciones mencionadas en el apartado 1 velarán por que sean objeto de un control de fugas realizado
por personal acreditado que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 5, con arreglo al siguiente esquema:
(a) las aplicaciones que contengan 3 kg o más de gases fluorados de efecto invernadero serán objeto de al menos un control
de fugas cada doce meses; ello no se aplicará a los aparatos con sistemas sellados herméticamente, etiquetados como tales,
que contengan menos de 6 kg de gases fluorados de efecto invernadero;
(b) las aplicaciones que contengan 30 kg o más de gases fluorados de efecto invernadero serán objeto de al menos un control
de fugas cada seis meses;
(b) las aplicaciones que contengan 300 kg o más de gases fluorados de efecto invernadero serán objeto de al menos un
control de fugas cada tres meses;
Las aplicaciones serán objeto de un control de fugas en el plazo de un mes a partir del momento en que se haya
subsanado una fuga con objeto de garantizar que la reparación ha sido eficaz.
A efectos del presente apartado, por «control de fugas» se entenderá que el aparato o sistema se examina por razón de las
fugas empleando métodos de medición directa o indirecta, centrándose en aquellas partes del aparato o sistema que más
riesgo de fuga tengan. Los métodos de medición directa o indirecta empleados para el control de fugas deberán especificarse
en los requisitos de control estándar a que se refiere el apartado 7.
Los operadores de las aplicaciones mencionadas en el apartado 1 que contengan 300 kg o más de gases fluorados de efecto
invernadero deberán instalar sistemas de detección de fugas. Estos sistemas de detección de fugas serán objeto de al menos
un control cada doce meses para garantizar su funcionamiento adecuado. Tales sistemas de protección contra incendios
instalados antes del 4 de julio de 2007 deberán disponer de sistemas de detección de fugas a más tardar el 4 de julio de 2010.
Cuando exista y funcione correctamente un sistema de detección de fugas adecuado, la frecuencia de los controles
contemplados en el apartado 2, letras b) y c), se reducirá a la mitad.
En el caso de sistemas de protección contra incendios para los que exista un régimen de inspecciones con miras a la
conformidad con la norma ISO 14520, dichas inspecciones podrán satisfacer igualmente los requisitos del presente
Reglamento, siempre que su frecuencia sea, cuando menos, igual.
Los operadores de las aplicaciones mencionadas en el apartado 1 que contengan 3 kg o más de gases fluorados de efecto
invernadero deberán llevar registros de las cantidades y de los tipos de gases fluorados de efecto invernadero instalados, de
cualquier cantidad añadida y de la cantidad recuperada durante el mantenimiento, la reparación y la eliminación definitiva.
También deberán mantener registros de otros datos pertinentes, como la identificación de la empresa o del técnico que llevó a
cabo el mantenimiento o la reparación, así como las fechas y resultados de los controles de fugas realizados con arreglo a los
apartados 2, 3 y 4 y la información pertinente que sirva para identificar los distintos aparatos fijos de las aplicaciones a que se
refiere el apartado 2, letras b) y c). La autoridad competente y la Comisión podrán acceder, previa solicitud, a dichos registros.
El Reglamento (CE) n.° 842/2006 también está formado por los siguientes artículos: "Ámbito de aplicación" – Artículo 1;
"Definiciones" – Artículo 2; "Recuperación" – Artículo 4; "Formación y certificación" – Artículo 5; "Presentación de
informes" – Artículo 6; "Etiquetado"– Artículo 7; "Control del uso" – Artículo 8; "Comercialización" – Artículo 9; "Revisión" –
Artículo 10; Artículo 11; "Comité" – Artículo 12; "Sanciones" – Artículo 13; Artículo 14; "Entrada en vigor".
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